Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión de interés casacional con remisión a la declarado en la STS 1253/2025, de 8 de octubre (RCA 1167/2023) recaída en supuesto análogo, en el sentido de señalar, en primer lugar, que a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, la Administración hidráulica está facultada para exigir la reparación de los daños y perjuicios al dominio público hidráulico y la reposición de las cosas a su estado anterior (art. 7.3), cuando no deriven de la comisión de una infracción tipificada en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, o aquélla hubiese prescrito, a través del procedimiento que establece dicha Ley 26/2007. En cuanto a la otra cuestión referida a si el plazo de prescripción establecido en el art. 327 RDPH, de quince años, debe tener alguna cobertura legal al no establecer ningún plazo al respecto la Ley de Aguas, esta cuestión que fue resuelta en la STS de 15 de octubre de 2009, partiendo de la cual se concluye que el plazo reglamentario de quince años debe tener cobertura legal y que esa no es otra que el artículo 1964 del Código Civil, que establecía como regla general de aplicación subsidiaria el de quince años, pero que ha sido modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Atendiendo a ello, la Sala resuelve que el nuevo plazo de prescripción de cinco años no se aplicará retroactivamente a las obligaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor salvo que el ejercicio de la acción para exigir su cumplimiento se hubiera realizado transcurridos cinco años computados desde el 7 de octubre de 2015, fecha de entrada en vigor de la referida ley, ello sin perjuicio, en nuestro caso, de que la Administración adopte las medidas que considere oportunas para reponer las cosas a su estado anterior atendida la imprescriptibilidad del dominio público hidráulico.
Resumen: No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.
Por tanto, no es procedente una alteración catastral derivada de la constitución del régimen de propiedad horizontal por el propietario único de un edificio, en los casos en que éste no ha iniciado la venta de los distintos pisos o locales resultantes de la división, ni ha manifestado la intención de venderlos, por ser otro el destino asignado al inmueble.
Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros que desestima su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), que declara contraria al Derecho de la Unión Europea la regulación normativa establecida respecto a la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero (Modelo 720) y el régimen sancionador en caso de incumplimiento de dicha obligación. La Sala, tomando en consideración la regulación positiva de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador en relación con la infracción del Derecho de la Unión Europea y los pronunciamientos del TJUE que han cuestionado alguno de sus preceptos, considera que no cabe apreciar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, al no existir al momento de su regulación normativa, una doctrina mínimamente consolidada de la UE, existir margen de apreciación para el Estado español a la hora de configurar su propia regulación nacional, actuar el Estado español de forma diligente y no haber infringido deber alguno de transposición de una Directiva, por lo que falta uno de los requisitos básicos para poder acoger la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
Resumen: La Sala desestima recurso interpuesto frente al acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de reclamación de responsabilidad patrimonial con sustento en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, n.º 182/2021, de 26 de octubre. La Sala reitera que resulta exigible la impugnación de la autoliquidación y la ulterior interposición y mantenimiento del recurso contencioso-administrativo y la falta de esa sencilla actividad por parte de la administrada imposibilita tener por cumplido el requisito previsto en el art. 32.4 de la Ley 40/2015, no resultando acreditado el principio de capacidad económica. Finalmente y respecto a la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, la Sala rechaza la misma, extendiéndola al planteamiento de la referida cuestión en relación con la infracción de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, puesto que un eventual pronunciamiento del TJUE conteniendo un reproche o enmienda al TC no afectaría a la resolución de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por aplicación de una norma declarada inconstitucional.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso contra la comunicación del Consejo General del Poder Judicial en la que se declara no competente para resolver las cuestiones pretendidas por los solicitantes: el planteamiento de una cuestión prejudicial, la declaración de un anormal funcionamiento de la justicia y la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, por daños y perjuicios (en este caso por la inmovilización de bienes consecuente a embargos) provenientes de dolo o culpa grave de magistrados, basada en el artículo 296.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El interesado deberá dirigir su pretensión indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Resumen: La Sala da la siguiente respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión, teniendo en cuenta la normativa vigente en el momento de los hechos examinados en el pleito:
(i) La parte requerida de subsanación en el marco de un procedimiento abreviado debe aportar a las actuaciones, dentro del plazo concedido al efecto, el justificante de la inscripción de haber procedido a otorgar su representación mediante apoderamiento electrónico en favor del abogado actuante o, al menos, debe comunicar haber otorgado el citado apoderamiento electrónico.
(ii) El incumplimiento de lo anterior justifica que se dicte auto de archivo de las actuaciones por considerarse no subsanado el defecto relativo a la falta de acreditación de la representación otorgada al abogado actuante.
Por tanto, a este respecto conviene insistir en que no basta con que dentro del plazo concedido para la subsanación se otorgue e inscriba el mencionado apoderamiento en el archivo electrónico, sino que es necesario que este dato de hecho se incorpore al procedimiento correspondiente mediante la aportación del justificante de la inscripción para que pueda surtir efecto o que, al menos, se comunique al Juzgado la existencia del citado apoderamiento apud acta referida a ese concreto procedimiento.
Y también es importante dejar sentado que esta obligación incumbe a la parte requerida de subsanación, que es la que pretende hacer valer ese apoderamiento, toda vez que el artículo 32 bis de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que establece los archivos electrónicos de apoderamientos apud acta en la Administración de Justicia, en su redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos, no eximía de la carga procesal de justificar la inscripción de esos apoderamientos en los términos establecidos por las leyes procesales y que, por otra parte, el documento que acredite la representación debe presentarse junto con el primer escrito que se presente.
A este respecto, no cabe olvidar que el artículo 24.3 de la LEC (en su redacción vigente a partir del 7 de octubre de 2015, aplicable al caso) disponía: "El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales".
Y, del mismo modo, que el artículo 45.2 de la LJCA dispone que al escrito de interposición del recurso se acompañará: "a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos".
Resumen: La Sala inadmite recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que inadmitió recurso de alzada contra previo acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria que decretó el archivo de diligencia informativa instruida en virtud de queja contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 2 de Castilla y León, con sede en Burgos, por falta de legitimación activa del recurrente de conformidad con la jurisprudencia que establece que el denunciante que ha visto archivada su denuncia carece de legitimación para pretender en el proceso judicial la imposición de sanciones al juez o magistrado denunciado, al no reportarle ninguna ventaja ni evitarle ninguna desventaja, de manera que el interés que le asistiría al denunciante es exclusivamente el de la defensa de su entendimiento de la legalidad, y tal pretensión no entraña el interés legítimo que exige el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción.
Resumen: La sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima el recurso de alzada frente a los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria por los que se decreta el archivo de la diligencia informativa instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Vilafranca del Penedés. La sentencia rechaza, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado relativa a la falta de legitimación activa, a la vista de que lo discutido, esto es, la falta de motivación de la decisión gubernativa y la reapertura del procedimiento, son aspectos que integran el ámbito específico en el que se ha reconocido jurisprudencialmente interés legítimo a los denunciantes. Sin embargo, entrando en el fondo, la sentencia desestima el recurso al constatar que el archivo ha sido correctamente decretado sobre la consideración de que las actuaciones denunciadas forman parte del ejercicio de la potestad jurisdiccional, que no pueden ser objeto de actividad inspectora o disciplinaria por parte del Consejo General del Poder Judicial, sino que han de ser controladas, en su caso, a través de los distintos recursos que prevean las leyes procesales.
Resumen: El objeto del recurso de casación, en lo referente al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar, en supuestos en los que han sido anuladas dos liquidaciones dictadas por la Administración respecto de un mismo concepto tributario y por defectos que, a pesar de no ser idénticos, sí son de semejante naturaleza -en este caso, vicios formales causantes de indefensión-, si es posible dictar una tercera liquidación tributaria en relación con el citado tributo en tanto no incurra la Administración en idéntico yerro. La sentencia da cuenta de que una cuestión esencialmente idéntica ha sido resuelta en la previa STS de 29 de septiembre de 2025 (rec. cas. 4123/2023) en la que se ha fijado como doctrina que "bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia es lícito que la Administración pueda dictar un tercero y, menos aún, otros subsiguientes actos administrativos, aunque el segundo acto adoleciera de cualquier vicio, formal o material, con infracción del ordenamiento jurídico. Los principios generales de buena administración y el de buena fe, entre otros, se oponen a tal posibilidad, de manera absoluta. No es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos". En aplicación de dicha doctrina, plenamente proyectable al caso, se declara haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, en su lugar, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los obligados tributarios y se anulan los actos liquidatorios y de revisión impugnados.
Resumen: Imposición de dos sanciones disciplinarias a un juez en prácticas por la comisión de dos faltas muy graves. La primera infracción apreciada se refiere a la violación del deber de abstención, conforme al artículo 417.8ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que establece que los jueces deben abstenerse de intervenir en casos donde hayan sido denunciantes o acusadores de alguna de las partes. Se argumenta que el juez no cumplió con este deber al participar en juicios donde la fiscal, a quien había denunciado, estaba involucrada, lo que constituye un incumplimiento consciente de la normativa. La segunda infracción se centra en el abuso de la condición de juez, según el artículo 417.13ª LOPJ, donde se señala que el juez utilizó su posición para obtener un trato favorable e injustificado al ordenar a un letrado que emitiera una diligencia de constancia sobre hechos que no había presenciado, con el fin de respaldar su denuncia ante la Guardia Civil. Se concluye que el juez actuó con dolo al buscar crear una prueba que favoreciera su versión de los hechos, lo que se considera un abuso de su cargo, ya que dicha diligencia no tenía relevancia procesal y su contenido se limitaba a una desavenencia personal. En ambos casos, se destaca la falta de imparcialidad y el incumplimiento de las normas que rigen la función judicial, lo que pone en entredicho la integridad del proceso judicial y la confianza en la administración de justicia.
